“Deben existir criterios objetivos”, dicen

El TC anula el acuerdo de la Asamblea que impidió a UGT proponer candidatos al consejo de Telemadrid

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Europa Press / Redacción

La Sala primera del Tribunal Constitucional (TC) ha estimado el recurso de amparo formulado por UGT contra el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid del 7 de marzo de 2016 que excluyó al sindicato de la relación de asociaciones profesionales y sociales designadas por la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid para proponer a cinco candidatos del Consejo de Administración del ente, al entender que la falta de motivación de esta decisión es “inaceptable” y, por tanto, queda anulado.

La resolución establece que el sindicato cumplía las condiciones recogidas en la ley específica sobre Radio Televisión Madrid y ordena “retrotraer” las actuaciones al “momento anterior” a los acuerdos impugnados con el fin de que la Mesa solicite a la Comisión parlamentaria de Control una propuesta “debidamente motivada” de la selección de las asociaciones llamadas a proponer a los candidatos al consejo de Administración de Telemadrid.

El sindicato decidió presentar un recurso de amparo ante el TC por considerar que el acuerdo de la Mesa de la Asamblea le excluía del grupo de asociaciones que pueden proponer miembros para el Consejo de Administración, aspecto que vulneraba “principios fundamentales” de la Constitución.

En una sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Balaguer, la Sala declara que esa decisión vulneró los derechos del sindicato demandante “a la igualdad a acceder a los medios de comunicación social públicos según lo previsto en las leyes y a la libertad de sindicación, en virtud de lo recogido en los artículos 20.3 y 28.1 de la Constitución.

El Tribunal examinó el recurso teniendo en cuenta que el control parlamentario que la Constitución (artículo 20.3) establece sobre los medios de comunicación financiados con fondos públicos tiene como finalidad última “garantizar” el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión, básicos para la formación de una opinión pública libre.

De ahí la relevancia que, a su vez, tiene el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración para el ejercicio de la función de control sobre los medios públicos”, expone el Alto Tribunal para recordar que la Ley de Radio Televisión Madrid es la que establece la composición del Consejo de Administración de Radio Televisión Madrid, así como los mecanismos de elección de sus miembros.

En este sentido, el TC recuerda que la norma establece que los consejeros serán elegidos por la Asamblea de la Comunidad de Madrid “de entre los propuestos por los grupos parlamentarios y las organizaciones profesionales y sociales más representativas del sector de la comunicación”; asimismo, que la Asamblea tiene potestad para establecer los criterios de selección de las organizaciones profesionales y sociales que podrán proponer a los candidatos a consejero.

Deben existir criterios objetivos

La ley establece que una vez que la Mesa de la Diputación Permanente “acepta” las candidaturas de las organizaciones profesionales y sociales que cumplen con los requisitos, corresponde a la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid elegir, de entre ellas, las que deberán designar a los candidatos a consejero y fijar el número de miembros del Consejo de Administración que corresponde a cada una según su representatividad, número de afiliados, memoria de actividades y relevancia de los medios a los que representan.

Esta regulación, señala la sentencia, permite afirmar que la selección que realiza la Comisión parlamentaria de Control del Ente Público Radio Televisión Madrid “no puede ser absolutamente discrecional, sino que ha de ajustarse a los criterios de representatividad previstos”.

Al existir criterios objetivos de selección (representatividad, número de afiliados, memoria de actividades, entre otras), la comisión de Control deberá, en cada caso, expresar de forma motivada las razones por las que incluye o excluye a las asociaciones que deben proponer a los candidatos al Consejo de Administración.

En este caso concreto, el acuerdo que la comisión parlamentaria de Control elevó a la Mesa se “limitaba a enumerar las asociaciones profesionales y sociales seleccionadas y el número de candidatos que correspondía proponer a cada una de ellas.

La Sala afirma que “ni la literalidad del acuerdo ni la de las actas de la reunión” permiten “conocer los motivos que llevaron a la Comisión Parlamentaria a entender que la Federación Regional de Servicios UGT-Madrid no es una asociación profesional y social del sector lo suficientemente representativa”.

“Esta falta de motivación resulta especialmente relevante toda vez que la Federación Regional de Servicios de UGT-Madrid reunía los requisitos exigidos en la convocatoria, y se daba la circunstancia de que existían más puestos a cubrir que candidaturas presentadas, siendo la única asociación descartada en esta fase del procedimiento”, afirma la sentencia.

Al respecto, expresa que era “obligación” de la Mesa de la Asamblea, pues su función desde el punto de vista técnico y jurídico es “ordenar y razionalizar” el funcionamiento parlamentario, solicitar a la Comisión que emitiera “una decisión motivada”.

La sentencia concluye que los acuerdos parlamentarios han afectado al derecho de la recurrente a acceder en condiciones de igualdad (artículo 14 de la Constitución) a los medios de comunicación social públicos (artículo 20.3 CE).

Diferencia de trato “inaceptable” desde el punto de vista Constitucional

Y ello porque la ausencia de motivación del acuerdo de la Comisión, que la Mesa dio “por bueno”, ha impedido “conocer si la exclusión de la recurrente en amparo se verificó conforme a lo establecido en la Ley y en las normas internas de la Cámara” y si ha resultado “discriminatoria”, pues no se ha exteriorizado “un razonamiento objetivo y razonable que justifique que una asociación que reúne los requisitos exigidos en las previsiones normativas no pueda seguir formando parte del proceso de selección”.

“La diferencia de trato introducida por la decisión de la Comisión y de la Mesa de la Cámara es inaceptable en términos constitucionales si no está basada en criterios objetivos y si falta a la razonabilidad y adecuación al fin eventualmente perseguido por la exclusión”, añade la Sala.

En este caso, la diferencia de trato no se produce entre sindicatos, sino entre una organización sindical y asociaciones de otra índole (profesionales de la prensa, trabajadores autónomos y usuarios), “de modo tal que la presencia sindical en el Consejo de Dirección queda inhabilitada al excluir a la Federación recurrente en amparo”.

A su vez, añade que “se trata de la exclusión directa de dicha Federación Sindical de un determinado organismo de dirección integrante de un ente público, sin que exista una previsión normativa que dé cobertura a tal exclusión en términos absolutos” y sin que la Asamblea de Madrid “ofrezca ninguna motivación que permita comprender las razones de una decisión que afecta a la capacidad de la recurrente de actuar en el seno de la Radio Televisión Pública madrileña”. El Constitucional argumenta también que se ha producido, por tanto, la vulneración de la libertad de sindicación (artículo 28.1).

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